En el Derecho privado español, cuando se celebra un matrimonio sin optar expresamente por el régimen de separación de bienes ni otorgar capitulaciones matrimoniales, el régimen económico que regirá en el matrimonio será la sociedad de gananciales que se caracteriza por la titularidad común del patrimonio que se adquiera con posterioridad a la formalización del vínculo matrimonial y por los ingresos o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.
Conforme al art. 1347 del Código Civil son bienes gananciales:
El art. 104 de la Ley de Haciendas Locales indica en que casos no se paga plusvalia municipal, estableciendo en su apartado tercero que no se paga plusvalia en la liquidación de gananciales, entendiendo por tal, el procedimiento de división y adjudicación de los bienes que integraban la sociedad de gananciales a cada cónyuge.
Al tratarse de un supuesto no sujeto al tributo municipal no habría que realizar tampoco la comunicación.
Además de la exención de plusvalía liquidación gananciales también están exentas las transmisiones de inmuebles que se efectúen entre cónyuges o para los hijos en cumplimiento de sentencias judiciales de separación o divorcio, con independencia de cuál fuera el régimen económico vigente el matrimonio.
En el caso de que uno de los cónyuges se adjudiqué el 100 % de la propiedad de un bien inmueble en la liquidación de gananciales compensando al otro cónyuge su mitad y, posteriormente, decidiera vender el inmueble es importante tener en cuenta a los efectos de liquidación plusvalia municipal que el periodo de generación respecto al que se ha de realizar el calculo plusvalia venta de piso va a comprender desde la fecha de adquisición por el matrimonio hasta la fecha de transmisión por compraventa, resultando indiferente la fecha en que se adjudicó la vivienda al disolverse la sociedad de gananciales.